DECRETO N° 1440
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA HUATULCO,
POCHUTLA, OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Municipio de Santa María Huatulco, Pochutla, Estado de Oaxaca. Percibirá durante el Ejercicio Fiscal 2010, los Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Aportaciones en Ingresos Federales y Estatales siguientes:
IMPUESTOS |
IMPORTE |
TOTAL |
18,962,709.85 |
||
Del impuesto predial |
14,574,579.52 |
|
Sobre traslación de dominio |
4,357,353.95 |
|
Sobre fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
30,419.38 |
|
Sobre rifas, sorteos loterías y concursos |
1.00 |
|
Sobre diversiones y espectáculos públicos |
1.00 |
|
Por compra y venta de ganado |
355.00 |
|
DERECHOS |
7,254,073.90 |
|
Alumbrado público |
4,712,920.52 |
|
Derechos sobre anuncios y publicidad |
115,677.50 |
|
Aseo público |
1,000.00 |
|
Mercados |
80,922.92 |
|
Panteones |
500.00 |
|
Rastro y corral municipal |
1,150.00 |
|
Registro y refrendo de fierro quemador |
300.00 |
|
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
4,520.00 |
|
Licencias y permisos de construcciones |
669,916.73 |
|
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
65,429.23 |
|
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
3,335.00 |
|
Sanitarios públicos |
1.00 |
|
Inscripción al padrón municipal y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios. |
1,180,457.00 |
|
Expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
417,942.00 |
|
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones |
1.00 |
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública. |
1.00 |
|
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
25,000.00 |
|
Cooperación para obras públicas municipales |
25,000.00 |
|
PRODUCTOS |
260,513.00 |
|
Derivados de bienes inmuebles |
1.00 |
|
Ocupación de la vía pública |
1.00 |
|
Derivado de bienes muebles |
1.00 |
|
Concesiones municipales |
1.00 |
|
Productos financieros |
1.00 |
|
Multas municipales |
202,500.00 |
|
Otros productos |
58,008.00 |
|
APROVECHAMIENTOS |
519,001.00 |
|
Recargos |
514,000.00 |
|
Gastos de ejecución |
1.00 |
|
Multas federales no fiscales |
5,000.00 |
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
5,193,740.78 |
|
Donativos y cooperaciones |
1.00 |
|
Uso y goce de la franja marítimo terrestre |
5,193,739.78 |
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
62,976,754.60 |
|
Fondo municipal de participaciones |
34,757,964.00 |
|
Fondo de fomento municipal |
26,780,625.60 |
|
Fondo municipal de compensación |
550,400.00 |
|
Fondo municipal sobre venta final de gasolina y diesel |
887,765.00 |
|
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES Y MUNICIPIOS |
34,556,437.20 |
|
Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal |
21,688,974.00 |
|
Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales |
12,867,463.20 |
|
129,748,230.33 |
ARTÍCULO 2.- Se faculta al Ayuntamiento del Municipio de Santa María Huatulco, para que durante la vigencia de la presente Ley, por acuerdo de Cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la presente Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que le soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo.
Se faculta según cada caso, a los miembros de la Comisión de Hacienda, para realizar condonaciones a recargos que no excedan de dos mil salarios mínimos.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 3.- Es objeto del impuesto predial:
La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.
La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.
La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.
La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:
Cuando no exista propietario.
Cuando el propietario no esté definido.
Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.
Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otras el usufructo.
Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.
La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.
La propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier título las entidades paraestatales y personas físicas o morales se encuentren utilizando para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.
ARTÍCULO 4.- Son sujetos de este impuesto:
Los propietarios de predios urbanos o rústicos.
Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.
Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 5º. de esta ley.
Los propietarios o poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior.
Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la propiedad.
Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede.
Las personas físicas y morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos señalados en la fracción VI del artículo que antecede.
Solo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y municipios están exentos del pago del impuesto predial a excepción de aquellos bienes que por cualquier título se encuentren en posesión de entidades paraestatales o personas físicas y morales destinados a fines administrativos en la que genere ingresos por prestación del servicio, o propósito distinto a los de su objeto público.
ARTÍCULO 5.- La cuota de este impuesto se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso, dichos pagos se harán durante los primeros tres meses del año.
ARTÍCULO 6.- La determinación de bases gravables, para el cobro de contribuciones inmobiliarias, tales como impuesto predial y traslado de dominio, se realizará basándose en los valores unitarios de terreno y construcción que se indican a continuación:
Tabla de valores por M2 de suelo:
ZONA |
EQUIVALENTE
A SECTOR |
VALOR / M2 |
A
|
A, B, C, P, Q, R, MARINA,
RES. CONEJOS, ARROCITO,
BALCONES DE TANGOLUNDA,
ZH-TANGOLUNDA,
CAMPO DE GOLF,. |
$ 1,500.00 |
B |
E, F, H, I, K, L, M, N, O, T. |
$ 1,200.00 |
C |
H2-I, J. |
$ 1,000.00 |
D |
U, U-2, U-2 AMP. SUR, U-2 AMP. NTE.
U-2 B, J-AMP. |
$ 700.00 |
E
|
H3, ZAPOTE, CRUCERO,
SANTA MARIA HUATULCO |
$ 400.00 |
Se muestra en la tabla los Sectores que se componen en la franja urbana del municipio de Santa María Huatulco.
Tabla de valores por M2 de Construcción;
TIPOLOGIA DE CONSTRUCCION
|
CATEGORIA |
CLAVE |
VALOR / M2 |
REGIONAL / ANTIGUA |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
MODERNA |
|
El Cabildo estará facultado para definir zonificaciones de valor, determinándose éstas por calle, manzana, corredor urbano o sector, dentro del rango de valor aprobado.
ARTÍCULO 7.- La tasa a aplicar por concepto de impuesto predial es del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 8.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de dos salarios mínimos generales diarios para predios urbanos y uno para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 9.- Para los efectos del impuesto predial, el contribuyente está obligado a manifestar su domicilio ante el Departamento de Catastro Municipal, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que adquiera el carácter de contribuyente. En caso de no cumplir con esta obligación se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el lugar donde se le localice y en defecto de éste el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 10.- Se otorgarán estímulos fiscales, de la siguiente forma:
a) A los Contribuyentes de este impuesto se otorgará un descuento del 10% sobre el monto que les corresponda pagar por concepto de impuesto predial, si realizan el pago de manera anualizada y durante los tres primeros meses del año y únicamente para el presente ejercicio fiscal.
b) A los jubilados, pensionados, pensionistas y personas discapacitadas residentes en este Municipio, que se encuentren al corriente en sus pagos, previo estudio socioeconómico obtendrán un descuento del 50%, únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad y se realice el pago de manera anualizada, este descuento se aplicará únicamente al año vigente.
Este estimulo solo será aplicable para una propiedad del contribuyente.
c) De igual forma previo estudio socioeconómico se otorgará una bonificación del 50% sobre el monto que les corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial a las personas de la Tercera Edad pertenecientes al Instituto Nacional para los Adultos Mayores (INAPAM), que sean residentes en este Municipio y se encuentren al corriente en sus pagos. Este descuento se realizará únicamente por el bien inmueble que habite, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad y realice el pago de manera anualizada, este descuento aplicará únicamente al año vigente.
ARTÍCULO 11.- Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables.
ARTÍCULO 12.- Acorde al Articulo 9 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores o propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe, dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:
I Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social;
II Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;
III Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;
IV Los inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y el período de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno.
V Los inmuebles cuya construcción sea inferior al 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado como casa habitación por el contribuyente;
VI Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 13.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.
En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente Capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 14.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les dé origen.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
ARTÍCULO 15.- El impuesto sobre traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.
ARTÍCULO 16.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el acto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.
ARTÍCULO 17- Para el cálculo de las bases catastrales se aplicarán los valores unitarios de tierra y construcción que se indican en el artículo 6 de la presente Ley
Tratándose de viviendas financiadas, con crédito de interés social, para el pago de traslado de dominio, la base gravable será el valor de operación, asignándosele como nueva Base Catastral, la que arroje el avaluó practicado con las tablas de valores arriba mencionadas.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 18.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal, la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que realicen en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 19.- Son sujetos de este impuesto, las personas física o moral que realicen los actos a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios mínimos diarios vigentes en la zona y conforme a lo siguiente:
Por Subdivisión y fusión de bienes inmuebles se cobrará la siguiente tarifa:
TIPO |
TARIFA |
|
Habitación residencial |
0.20 Salarios mínimos. |
|
Habitación tipo medio |
0.09 Salarios mínimos |
|
Habitación popular |
0.06 Salarios mínimos |
|
Habitación de interés social |
0.08 Salarios mínimos |
|
Habitación campestre |
0.09 Salarios mínimos |
|
Granja |
0.09 Salarios mínimos |
|
Industrial |
0.09 Salarios mínimos |
Por concepto de Relotificación, se cobrará el 50% de la tarifa correspondiente a la subdivisión y fusión en la tarifa antes señalada.
III. Por fraccionamientos de propiedad privada a propiedad en
condominio, la tarifa aplicable será la siguiente:
BAJO |
MEDIO |
ALTO |
0.20 Salarios mínimos. |
0.30 Salarios mínimos |
0.31 Salarios mínimos |
Dicha tarifa será aplicada previo análisis realizado por el Área de Desarrollo Urbano respecto de la ubicación del bien inmueble, partiendo de las siguientes consideraciones
a) Bajo: Sectores; H3, U, U2, U2 Norte, U2 Sur, Copalita, Cabecera Municipal y Comunidades del Municipio.
b) Medio: Sectores; H, H2, I, J, AMP, J, K, L, M, T, La Bocana.
c) Alto: Sectores; A, E, F, C, O, P, B La Entrega, El Arrocito, Tejón, Residencial Conejos, Punta Arena, Hotelera Conejos, Tangolunda, Balcones de Tangolunda, N, La esperanza, B el faro, P marina, Cacaluta, El Órgano y El maguey.
IV Por Fraccionamientos se cobrará la cantidad la tarifa siguiente:
TIPO |
TARIFA |
|
Habitación residencial |
0.20 Salarios mínimos |
|
Habitación tipo medio |
0.09 Salarios mínimos |
|
Habitación popular |
0.06 Salarios mínimos |
|
Habitación de interés social |
0.08 Salarios mínimos |
|
Habitación campestre |
0.09 Salarios mínimos |
|
Granja |
0.09 Salarios mínimos |
|
Industrial |
0.09 Salarios mínimos |
V. Por urbanización se cobrará la siguiente tarifa:.
TIPO |
TARIFA |
|
Habitación residencial |
0.20 Salarios mínimos |
|
Habitación tipo medio |
0.09 Salarios mínimos |
|
Habitación popular |
0.06 Salarios mínimos |
|
Habitación de interés social |
0.08 Salarios mínimos |
|
Habitación campestre |
0.09 Salarios mínimos |
|
Granja |
0.09 Salarios mínimos |
|
Industrial |
0.09 Salarios mínimos |
ARTÍCULO 21.- Cuando en los fraccionamientos se integren zonas comerciales o de oficina, se pagará adicionalmente por cada fracción que exceda de la superficie vendible para estos usos del suelo, una cuota correspondiente a 10 días de salario mínimo general vigente en la zona.
ARTÍCULO 22.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal dentro de los quince días siguientes a la autorización expedida por el H. Ayuntamiento.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del H. Ayuntamiento, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiere adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 23.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos por la celebración de rifas, sorteos, loterías y concursos el ingreso que se obtenga en la circunscripción territorial del Municipio, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y los partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 24.- Son sujetos de este impuesto
Las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y
Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley.
ARTÍCULO 25.- La base de este impuesto será:
El ingreso total percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos y;
El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías y concursos.
ARTÍCULO 26.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% sobre la base gravable.
ARTÍCULO 27.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los 2 días siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal, antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 28.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los presentados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 29.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 30.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 31.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos box, lucha libre y super libre, así como otros eventos deportivos similares Bailes, presentación de artistas, kermesses y otras distracciones de esa naturaleza Ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas Cualquier otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 32.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal. Para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, precisamente ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 33.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, además de las que específicamente se consignan en este ordenamiento, las siguientes obligaciones:
I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, el permiso de la Autoridad Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, número de Registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes o el número de Clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que principie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y su precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Autoridad Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento. Si la causa que originare dicha modificación se presentare.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Autoridad Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Autoridad Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Autoridad Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 34.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad que les confiere el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 35.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO SEXTO
COMPRA Y VENTA DE GANADO
ARTÍCULO 36.- El pago de este impuesto lo deberán cubrir las personas físicas o morales que efectúan la compra - venta de cabezas de ganado debiendo pagar este impuesto a la Tesorería Municipal de acuerdo a las siguientes tarifas:
CLASIFICACIÓN |
REVISIÓN |
Ganado Vacuno |
Un salario mínimo |
Ganado Porcino, Lanar o Cabrío. |
0.50 S.M. |
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 37.- El Servicio de Alumbrado público que presta el Municipio a la población en general, comprende el funcionamiento de líneas, redes y lámparas de iluminación en avenidas, calles, callejones, andadores, parques, plazas, jardines y otros lugares de uso común, que facilita durante el horario nocturno la continuidad de las actividades cotidianas que se realizan en la vía pública, y que además del aspecto ornamental y de embellecimiento que representan para la comunidad, constituye un elemento primordial para garantizar la seguridad pública en el Municipio, para proteger la integridad de las personas, las familias y patrimonio, para el tránsito seguro de personas o vehículos que deban circular por las vías y lugares públicos por razones de trabajo o esparcimiento.
Es Sujeto Pasivo, toda persona física o moral que obtiene un beneficio directo o indirecto derivado de la prestación del servicio de alumbrado público, por razón de su domicilio, su predio y de las actividades económicas que realice, cuyo horario de funcionamiento se desarrolle total o parcialmente, dentro del horario de la prestación del servicio, que comprende 12 horas diarias.
ARTÍCULO 38.- Por la prestación del servicio de alumbrado público que presta el Municipio, se pagará bimestralmente:
El 8% del cargo al cubrir por la recepción del servicio contratado cuando se apliquen las tarifas 01, 1A, 1B, 1C; 02, 03,07.
El 4% para las tarifas OM, HM, HS, HT.
ARTÍCULO 39.- Las personas físicas o morales beneficiarias del alumbrado público que como servicio proporciona el Ayuntamiento en el Municipio, deberán pagar el derecho respectivo en forma bimestral, independientemente de que la fuente de alumbrado público se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.
ARTÍCULO 40.- La recaudación de este derecho podrá ser encomendada a la empresa que suministra el servicio de energía eléctrica en el municipio, para tal efecto se emitirá la solicitud de acuerdo respectivo suscrito por el Presidente Municipal y el Tesorero Municipal.
ARTÍCULO 41.- Se faculta y autoriza al Tesorero Municipal para que en caso de ser encomendada la recaudación del derecho de alumbrado público a la empresa que suministra el servicio de energía eléctrica, pueda pedir los informes correspondientes a ésta ultima, a efecto de llevar los registros respectivos debidamente actualizados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS SOBRE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 42- Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, deberá sujetarse a los requisitos que señale el Reglamento de Imagen Visual, previamente avalados por el Cabildo.
ARTÍCULO 43.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia, por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
Otorgamiento de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, por m2 |
LICENCIA
No. DE SMG DE LA ZONA |
REFRENDO
No. DE SMG DE LA ZONA |
I. Pintado en barda, muro o tapial. |
N/A |
4.60 |
II. Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo. |
N/A |
4.60
|
III. Adosado en fachada, volado e integrado luminoso |
N/A |
4.60 |
IV. Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso. |
N/A |
4.20 |
V. Espectacular auto soportado en azoteas o en terreno natural:
|
15.00
9.00
45.00
11.00 |
7.50
6.00
35.00
7.00 |
VI. En el exterior de vehículo de servicio Público. |
9.00 |
7.00 |
VII. Máquina de refrescos vista desde la vía pública. |
N/A |
12.00 |
VIII. Plástico inflable ( tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días |
N/A |
15.00 |
IX. Manta (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 10 días. |
N/A |
7.00 |
X. Mampara (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días. |
N/A |
12.00 |
XI. Gallardetes o pendones (máximo 15 días) |
N/A |
10.00 |
|
N/A |
15.00 |
|
N/A |
20.00 |
|
N/A |
10.00 |
|
N/A |
10.00 |
Los anuncios pegados a postes para bailes y eventos populares deberán pagar un derecho de $10.00 así como un depósito de $ 2,000.00 mismo que garantizara su retiro al término del mismo.
ARTÍCULO 44.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o vehículos en donde se fijen o coloquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para realizar la publicidad.
ARTÍCULO 45.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.
Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocadas en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre ubicado el negocio, siempre y cuando observen los lineamientos estipulados por el Reglamento de Imagen Visual, previamente avalados por el Cabildo.
Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.
ARTÍCULO 46.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, quince días hábiles antes del vencimiento de la licencia, causándose los derechos que establece la tarifa del artículo 51.
CAPÍTULO TERCERO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 47.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del Ayuntamiento a los habitantes del Municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos sin barda o solo cercados a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades.
ARTÍCULO 48.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial Municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura o de limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y que para tal efecto celebren contrato especial de prestación de aseo público con el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 49.- Servirá de base para el cálculo del derecho de aseo público:
El número de metros lineales de frente a la vía pública de cada predio por donde deba prestarse el servicio de recolección de basura.
II. La superficie total del predio baldío sin barda o solo cercado que sea sujeto a limpia por parte del Ayuntamiento.
III. La periodicidad y forma en que deba prestarse el servicio de recolección de basura en los casos de usuarios que requieren servicios especiales mediante contrato o accidentales
IV. En el caso de usuarios domésticos, la periodicidad y la forma en que se preste el servicio en cada colonia, en el supuesto de que éste se preste con diferentes características en cada zona del municipio.
V. En el caso de usuarios industriales o prestadores de servicios, la periodicidad, forma y tipo en que se presta el servicio, así como el volumen de basura que se genere.
ARTÍCULO 50.- El pago de este derecho se efectuará:
En los casos de la fracción I del artículo anterior en forma bimestral conforme a la cuota que establezca por metro lineal de frente, la presente Ley.
En los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento concluya la limpieza del predio, conforme a la cuota establecida por metro cuadrado de superficie, en la presente Ley.
En los casos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el pago se hará bimestralmente conforme a los contratos celebrados entre el Ayuntamiento y los particulares para tal efecto y de acuerdo a las cuotas establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 51.- El pago de este derecho se efectuará de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
Fracción I, Artículo 48 |
$1.00 |
Quincenal |
Fracción II, Articulo 48 |
$5.00 |
Semestral |
Fracción III, Artículo 48 |
$15.00 |
Bimestral |
CAPÍTULO CUARTO
MERCADOS
ARTÍCULO 52.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.
ARTÍCULO 53.- Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 54.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados, se incluyen en este concepto a los comerciantes en puestos fijos o semifijos y vendedores ambulantes o esporádicos.
ARTÍCULO 55.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:
Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.
Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.
Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
ARTÍCULO 56.- El pago de derecho para servicios que deban prestarse en forma regular, como son: El aseo, vigilancia y demás relacionados con la administración, deberán realizarse mensualmente por los comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos. En los casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica y no en forma permanente, el pago deberá realizarse por cada vez que soliciten la asignación de lugares o espacios.
ARTÍCULO 57.- Las cuotas a las que se refiere el artículo 43 de la presente Ley, son las siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
Puestos fijos |
$ 30.00 m2 mensual |
Puestos semifijos |
$ 20.00 m2 mensual |
Vendedores ambulantes o esporádicos |
Tres salarios mínimos |
CAPÍTULO QUINTO
PANTEONES
ARTÍCULO 58.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.
ARTÍCULO 59.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 60.- Por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrarán la siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
TARIFA |
Las autorizaciones de traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio. |
$300.00 |
Internación de cadáveres al Municipio |
300.00 |
Las autorizaciones de uso del depósito de cadáveres. |
200.00 |
Construcción o reparación de monumentos |
150.00 |
ARTÍCULO 61.- Por concepto de derechos de servicios de limpieza se cobrará una cuota fija de $100.00 por sepultura.
ARTÍCULO 62.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, antes de la ejecución del servicio, conforme a las cuotas establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
RASTRO, CORRAL, REGISTRO Y REFRENDO DE FIERRO QUEMADOR
ARTÍCULO 63- Es objeto de este derecho el servicio de pasaje, uso de corrales, carga y descarga, uso de cuarto frío, matanza y reparto que se presten a solicitud de los interesados o por disposición de la Ley, en los rastros o en los lugares destinados al sacrificio de animales, previamente autorizados.
ARTÍCULO 64.- Son sujetos de estos derechos, las personas física o moral que soliciten de los rastros municipales, o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 65.- Las personas que se dediquen a la introducción y compraventa de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante la administración del rastro municipal o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos sanitarios.
ARTÍCULO 66.- Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los servicios del rastro municipal o de lugares autorizados y cumplirán con las obligaciones que siguen:
Empadronarse en la administración del rastro o lugares autorizados, mediante las solicitudes aprobadas por la Tesorería Municipal.
Hacer uso de las básculas instaladas.
Registrar los fierros, marcas, aretes y señales de sangre y refrendar el registro cada tres años en los libros que para tal efecto se lleven, de acuerdo con la Ley de Fomento Ganadero del Estado.
Introducir el ganado antes de su sacrificio, para su inspección sanitaria, en los corrales o locales destinados para tal efecto.
Acreditar la propiedad del ganado o productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la ley correspondiente.
ARTÍCULO 67.- Los introductores y ganaderos que se dediquen al abasto de carne, están obligados a utilizar los transportes destinados por el ayuntamiento.
ARTÍCULO 68.- Las personas dedicadas a la venta de aves para el abasto de la población, tendrán la obligación de presentarlas para la inspección sanitaria antes de su sacrificio, en los rastros o lugares autorizados. El derecho de revisión será cubierto aplicando una tasa del 2% del valor en pie de cada ave.
ARTÍCULO 69.- Durante este año se cobrará por cada servicio por matanza de animales en el rastro Municipal, la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
Salarios mínimos |
Ganado Vacuno |
1.00 |
Ganado Porcino, Lanar o Cabrío |
0.50 |
Aves |
0.04 |
Otros |
0.04 |
ARTÍCULO 70.- El pago por la guarda de animales depositados en los corrales de propiedad Municipal, independientemente de los gastos que origine su manutención, se cubrirá de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
Salarios mínimos |
Ganado porcino por cabeza |
1.2 diarios |
Ganado bovino por cabeza |
4.0 diarios |
Ganado lanar o cabrío por cabeza |
0.8 diarios |
Otros |
0.8 diarios |
No se causará el derecho por uso de corrales, cuando los animales que se introduzcan sean sacrificados el mismo día.
ARTÍCULO 71.- Los propietarios de 2 a más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. Se pagará por concepto de registro de fierros la cantidad de $100.00 por cada uno.
Así mismo, a más tardar en el mes de febrero de cada año, se deberá realizar el refrendo del fierro quemador, pagándose por este concepto la cantidad de $80.00 en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, al solicitar estos servicios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 72.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales por concepto de:
I Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargo de los Ayuntamientos.
II Autorización para suplir el consentimiento de los padres para contraer matrimonio.
III Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 73.- Son sujetos de pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior, o en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.
ARTÍCULO 74.- La tarifa aplicable por concepto de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, es la siguiente:
CONCEPTO |
Salarios mínimos |
Constancia de origen, vecindad e identidad |
2.00 |
Constancia de residencia |
2.00 |
Constancia de dependencia |
2.00 |
Constancia de solvencia económica |
2.00 |
Constancia de buena conducta |
2.00 |
Constancia de contribuyentes inscritos en tesorería |
2.00 |
Constancia de solvencia e insolvencia económica |
2.00 |
Constancia de presentación, morada conyugal |
2.00 |
Acta levantada ante el juez municipal |
1.00 |
Constancia de Venta de Terreno |
1.00 |
Constancia de Donación de Terreno |
1.00 |
Otras constancia y certificaciones no indicadas |
2.00 |
Por cada copia adicional certificada |
1.00 |
ARTÍCULO 75.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.
ARTÍCULO 76.- Están exentos del pago de estos derechos:
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 77.- Son objeto de estos derechos:
Los permisos de: Construcción, reconstrucción, ampliación de inmuebles, (llámese provisionales o definitivos), demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas y guarniciones, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, terracerías y movimiento de tierras, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales, construcción de bardas y muros de contención, instalación de antenas de radiocomunicación y telefonía, la canalización de ductos subterráneos, ya sean telefónicos, de energía eléctrica o de televisión por cable.
La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
III. Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
ARTÍCULO 78.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 79.- La base para el pago de estos derechos será la siguiente:
En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación de fincas y demolición, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida.
Para la construcción de albercas será base el metro cúbico de capacidad.
Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales será base el metro lineal de construcción.
Los permisos para fraccionamiento serán en función de los metros cuadrados de superficie vendible.
Para la introducción de ductos se determinará por metro instalado, siempre y cuando no rebase una cepa de 40 cm. de ancho.
Para la colocación de antenas se hará por metro de longitud cuando se instale en azoteas y cuando se instale en un terreno, se cobrará adicionalmente el uso de suelo por m2.
Para tercerías y movimiento de tierras, se cobrará por m3 del volumen estimado a desalojar.
ARTÍCULO 80.- Las cuotas para el derecho de alineamiento, número oficial y licencia de construcción serán de acuerdo a lo siguiente:
Por permisos de construcción para obra menor hasta 60 m², se aplicará una tarifa de $231.00 y aplicará únicamente para las personas que realicen construcciones en los sectores considerados como bajos, incluye obra provisional. Se observará que los trabajos se ejecuten de conformidad con las especificaciones del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca.
II. Por permisos de construcción para obra mayor a 60 m2, se aplicará la siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
BAJO |
MEDIO |
ALTO |
Casa habitación
Superficie de construcción |
$ 3.36 x m2 |
$ 4.72 x m2 |
$ 6.80 x m2 |
Comercial y residencial turístico
Superficie de construcción |
$ 5.67 x m2 |
$ 8.82 x m2 |
$ 15.12 x m2 |
Áreas exteriores
Superficie de construcción |
$ 3.36 x m2 |
$ 4.20 x m2 |
$ 6.60 x m2 |
Bardas colindantes o perimetrales
Hasta 2.50 m. Alto y máximo 80 ML |
$ 2.01 x ml |
$ 3.15 x ml |
$ 4.82x ml |
Introducción de ductos |
$ 8.00 x m2 |
$10.00 x m2 |
$12.00 x m2 |
Muros de contención |
$ 2.01 x ml |
$ 3.15 x ml |
$ 4.82 x ml |
Movimiento de tierras (hasta 1,000 m3) |
15 S.M. |
20 S.M |
25 S.M. |
Movimiento de tierras (más de 1,000 m3) |
1 S.M. |
3 S.M. |
5 S.M. |
Por concepto de Instalación de antenas, se cobrará una tarifa fija de $5,000.00 anuales, dicho importe será refrendable.
III. Por concepto de alineamiento y otorgamiento de número oficial se aplicará la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
BAJO
|
MEDIO |
ALTO |
Alineamiento por predio |
$ 157.50 |
$ 210.00 |
$ 555.00 |
Número oficial |
157.50 |
157.50 |
157.50 |
ARTÍCULO 81.- Las Licencias y permisos señalados en el artículo anterior, tendrán la siguiente vigencia:
CONCEPTO |
PERÍODO |
PERÍODO PARA OBRA MAYOR |
Alineamiento |
6 meses |
|||
Obra menor |
6 meses |
|||
Obra Mayor |
61-300 m2
6 meses |
301-500 m2
12 meses |
501-1,000 m2
24 meses |
Más de 1,000 m2 36 meses |
ARTÍCULO 82.- Las personas físicas y morales que soliciten renovación de licencia, pagarán un importe equivalente al 50% de la licencia inicial, aplicándose esta tarifa tanto en obra menor como en obra mayor.
Por autorización de uso y ocupación del inmueble.
Se autorizarán condicionados a respetar el uso asignado por la Autoridad Municipal, previo el pago correspondiente
BAJO |
MEDIO |
ALTO |
|
Superficie de construcción |
$2.01 x M² |
$2.62 x M² |
$3.15 x M² |
Por la colocación de anuncios temporales, fijos en vía pública y en propiedad privada.
Colocación de manta en vía pública. Se autorizarán por un período máximo de 10 días en los lugares indicados por la Autoridad Municipal, así mismo los solicitantes están obligados a depositar la cantidad indicada, previo recibo expedido por la Tesorería Municipal, mismo que se les devolverá cuando retiren la manta, en caso contrario se ingresará el importe del deposito a la Tesorería y la manta la retirará el personal autorizado.
Costo por manta $ 210.00
Deposito de compromiso $ 210.00
Anuncios adosados. Se autorizaran a negocios establecidos por un período anual y una superficie máxima de 0.80 m², con opción a renovarse al vencimiento siempre y cuando cumpla con las especificaciones indicadas por la Autoridad Municipal.
Costo por anuncio $ 735.00 anual.
Anuncio tipo bandera, se autorizan a negocios establecidos por un periodo anual, con opción a renovarse al vencimiento siempre y cuando cumplan con las especificaciones indicadas por la Autoridad Municipal.
Costo por anuncio $ 840.00 anual.
Anuncio espectacular, en caso de ubicarse en zona federal se autorizará, previa autorización e la S.C.T., la superficie máxima será de 48 m², con vigencia de un año y con opción a renovarse.
Costo por anuncio $ 1,732.50 anuales.
Por el cambio de uso de suelo.
Se autorizarán condicionados a respetar el uso asignado por la Autoridad Municipal previo el pago correspondiente el 20% del avaluó comercial del inmueble; y.
Por infracciones a la Ley de Desarrollo Urbano, al Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, vigentes y al Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Santa María Huatulco, Oax.
ARTÍCULO 83.- Para efecto de la aplicación de las tarifas de cobro establecidas en el presente capítulo, se considera bajo, medio y alto, lo siguiente:
Bajo: Sectores; H3, U, U2, U2 Norte, U2 Sur, Copalita, Cabecera Municipal y Comunidades del Municipio.
Medio: Sectores; H, H2, I, J, AMP, J, K, L, M, R, T, La Bocana.
III. Alto: Sectores; A, E, F, C, O, P, La Entrega, El Arrocito, Tejón, Residencial Conejos, Punta Arena, Punta Conejos, Tangolunda, Balcones de Tangolunda.
CAPÍTULO NOVENO
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 84.- Es objeto de este derecho, el servicio de suministro de agua que el H. Ayuntamiento hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, se entiende por servicio de agua potable, la conducción del liquido desde su fuente de origen hasta la toma domiciliada.
ARTÍCULO 85.- Son sujetos de este derecho, todas las personas físicas o morales que reciban el servicio de agua potable y que hayan contratado este servicio con el H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 86.- El cobro de este derecho se hará según la siguiente tarifa:
USUARIO
|
AGUA POTABLE |
COSTO/M3 |
TARIFA |
CABECERA MUNICIPAL Y AGENCIAS MUNICIPALES |
DOMÉSTICO |
Hasta 15 m³/ mensual
A partir de 16 a 30m³/ mensual
A partir de 31 a 45m³/ mensual
excedente después de 45m³
Cuota Fija |
|
||||||||||||||||
COMERCIAL |
Hasta 15 m³/ mensual
A partir de 16 a 60 m³/ mensual
A partir de 61 a 70 m³/ mensual
excedente después de 70 m³
Cuota Fija |
|
||||||||||||||||
INDUSTRIAL |
Hasta 15 m³/ mensual
A partir de 16 a 100 m³/ mensual
A partir de 101 a 200 m³/ mensual
A partir de 201 a 300 m³/ mensual
A partir de 301 a 400 m³/ mensual
excedente después de 400 m³
Cuota Fija |
|
En caso de no existir medidor para el consumo del agua potable, se aplicará la cuota fija.
DESARROLLO TURÍSTICO SANTA CRUZ HUATULCO
USUARIO |
AGUA POTABLE |
TARIFA |
||||||
VIVIENDA POPULAR |
Cuota mínima c/medidor bimestral
De 0 a 28 m3 bimestral.
A partir de 29 a 62 m3 bimestral
m3 excedente después de 62 m3
cuota fija sin medidor |
|
||||||
VIVIENDA MEDIA |
Cuota mínima con medidor bimestral
De 0 a 14 m3 bimestral.
A partir de 15 a 50 m3 bimestral
m3 excedentes después de 50 m3
Cuota fija sin medidor |
|
||||||
VIVIENDA TURÍSTICA |
Cuota mínima con medidor mensual
Hasta 50m³/ mensual
A partir de 51 a 100 m³/ mensual
m³ excedentes después de 100 m³
Cuota fija sin medidor/ mensual |
|
||||||
HOTELES |
Cuota mínima con medidor mensual
De 0 a 33 m³. mensual
A partir de 34 a 500 m³/ mensual
Exced. después de 500 m³ mensual
Cuota sin medidor |
|
||||||
INDUSTRIAL |
Cuota mínima con medidor mensual
De 0 a 33 m³/ mensual
De 34 a 165 m³/mensual
A partir de 166 a 335 m³/ mensual
Exced. después de 335 m³ mensual
Cuota sin medidor |
|
||||||
COMERCIO |
Cuota mínima con medidor mensual
De 0 a 33 m³/ mensual
De 34 a 66 m³/ mensual
A partir de 67 a 100 m³/ mensual
excedente después de 100 m³ mensual
Cuota sin medidor |
|
||||||
AGUA TRATADA. |
Mensual |
7.72 |
||||||
BARCOS, CRUCEROS. |
De 0 a 33 m³/ mensual
A partir de 34 a 100 m³/ mensual
Excedente después de 100 m³ |
|
ARTÍCULO 87. En el caso de que el medidor de consumo de agua potable no funcione correctamente y el usuario no reporte la descompostura correspondiente; liquidará para el mes de que se trata por este derecho, el importe del consumo del mes inmediato anterior incrementado en un 50%.
ARTÍCULO 88.- Los usuarios que no cubran sus pagos en la fecha límite pagarán recargos y actualizaciones, mismos que serán calculados con base al INPC.
ARTÍCULO 89.- Por concepto de servicios relacionados a la conexión del Sistema de Agua Potable, se causarán y pagarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
TARIFA |
Derechos de conexión vivienda popular |
$ 513.24 |
Derechos de conexión vivienda media |
1,027.84 |
Derechos de conexión vivienda turística |
1,760.85 |
Derechos de conexión comercio |
2,201.74 |
Derechos de conexión industria. |
2,096.90 |
CONCEPTO |
TARIFA |
Derechos de conexión de 1 a 15 cuartos |
$17,608.50 |
Derechos de conexión de16 a 34 cuartos |
44,021.25 |
Derechos de conexión de 35 a 50 cuartos |
73,368.75 |
Derechos de conexión de 51 a 100 cuartos |
146,737.50 |
Derechos de conexión de 101 a 250 cuartos |
403,528.12 |
Derechos de conexión de 251 a 400 cuartos |
586,950.00 |
Derechos de conexión de 401 cuartos en adelante |
807,056.25 |
CONCEPTO |
TARIFA |
Reconexión. |
$102.37 |
Cambio de propietario |
102.37 |
Cambio de medidor |
315.00 |
Reposición de recibo |
15.75 |
Baja |
97.50 |
CABECERA MUNICIPAL
CONCEPTO
|
TARIFA |
Derechos de conexión (toma de ½ ) |
$ 105.00 |
Reconexión |
52.50 |
Cambio de propietario |
52.50 |
Medidor |
315.00 |
ARTÍCULO 90.- El costo por concepto de derecho de conexión de agua potable no incluye dotación de medidor; material necesario para realizar la conexión; y el costo por concepto de mano de obra, quedando estos costos bajo responsabilidad del solicitante.
ARTÍCULO 91.- Los derechos por concepto de Alcantarillado para el saneamiento de aguas residuales, está a cargo de las personas físicas o morales propietarios o poseedores de bienes inmuebles que soliciten o utilicen el servicio.
ARTÍCULO 92.- El pago de derecho por concepto de servicio de alcantarillado, se hará en la Tesorería Municipal y se realizará en forma mensual, a más tardar dentro de los veinte días siguientes al mes que se liquida. Servirá de base para el cálculo de este derecho, el importe liquidado por consumo de agua potable correspondiente al mes inmediato anterior. Por lo que se pagará por este derecho el 20% del importe por consumo de agua potable.
ARTÍCULO 93.- Las personas físicas y morales que soliciten permiso por concepto de conexión a la red de drenaje sanitario pagarán el 20% del importe del consumo de agua potable en el mes inmediato anterior. Esta cuota aplica a Vivienda General, Comercio, Hotelería e Industria.
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
ARTÍCULO 94.- Los jubilados, pensionados y adultos mayores de 60 años, se harán acreedores a un descuento del 50% del importe a pagar por el inmueble en el que habiten siempre y cuando vivan solos.
DE LAS RESTRICCIONES
ARTÍCULO 95.- Con la finalidad de evitar elevados índices de contaminación en la prestación del servicio de drenaje y alcantarillado por el alto contenido de carga orgánica, se aplicarán las siguientes restricciones:
Queda sujeta a consideración del ayuntamiento y la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio la utilización del servicio a propietarios o poseedores de bienes inmuebles que incluyan en la descarga sanitaria los deshechos de la matanza de aves, de ganado porcino, vacuno, caprino, lanar y equino.
Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio a propietarios o posesores de bienes inmuebles que incluyan en la descarga sanitaria los deshechos de la cría de aves, ganado porcino, vacuno, caprino, lanar y equino.
Se prohíbe la prestación del servicio a propietarios o posesores de bienes inmuebles que incluyan en la descarga sanitaria los productos derivados del petróleo, aceites de todo tipo, lubricantes, grasas, aditivos y/o combustibles.
Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio a propietarios o poseedores de bienes inmuebles que incluyan en la descarga sanitaria productos farmacéuticos y de laboratorio incluidos los de tipo radioactivo.
CAPÍTULO DÉCIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y
CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 96.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios médicos que realice la Autoridad Municipal mediante personal que está a su cargo.
ARTÍCULO 97.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten a la Autoridad Municipal la prestación del servicio médico.
ARTÍCULO 98.- Por la prestación de este derecho se cobrará el importe de $20.00 pesos por consulta.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SANITARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 99.- El cobro de este derecho lo deberán cubrir las personas físicas que hagan uso de este servicio y la cuota individual será de $2.00.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 100.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen a disposición de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 101.- Todas las personas mencionadas en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:
I Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes y alta del establecimiento ante la SHCP.
II Croquis de localización del establecimiento.
III Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
IV Copia del Acta Constitutiva en caso de personas morales.
V Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
VI Constancia de uso de suelo del establecimiento.
VII Copia de la Licencia Sanitaria.
VIII Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
IX Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.
Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 102.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin tiene autorizada el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
I Licencia de funcionamiento del año anterior.
II Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
III Copia de licencia sanitaria actualizada.
IV Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
ARTÍCULO 103.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo se ajustará al siguiente tabulador.
GIRO |
EXPEDICIÓN |
REFRENDO |
Abarrotes |
$ 2,100.00 |
$ 1,050.00 |
Artesanías |
2,100.00 |
840.00 |
Artículos deportivos |
2,100.00 |
1,050.00 |
Aguas envasadas |
4,725.00 |
1,890.00 |
Agencias de viajes |
5,250.00 |
2,625.00 |
Agencias para manejos de valores |
3,150.00 |
1,575.00 |
Agencia automotrices |
5,250.00 |
2,625.00 |
Arrendadoras de autos |
3,675.00 |
1,838.00 |
Arrendadoras de motos |
3,150.00 |
1,575.00 |
Boutique |
2,100.00 |
840.00 |
Bonetería |
1,050.00 |
525.00 |
Bazar |
1,575.00 |
630.00 |
Baños públicos |
2,100.00 |
1,050.00 |
Bancos |
5,250.00 |
2,625.00 |
Bienes raíces |
2,100.00 |
840.00 |
Balconería y herrería |
2,100.00 |
840.00 |
Casa de huéspedes |
4,200.00 + 158.00 x cuarto |
1,260.00 + 78.00 x cuarto |
Carnicería |
3,150.00 |
1,260.00 |
Cafetería |
1,575.00 |
473.00 |
Cafetería en hotel |
1,575.00 |
630.00 |
Centro de copiado |
2,100.00 |
1,050.00 |
Cerrajerías |
2,100.00 |
630.00 |
Caseta de larga distancia |
1,050.00 |
315.00 |
Caseta o estanquillos |
1,575.00 |
630.00 |
Corte y confección |
1,680.00 |
504.00 |
Cines |
2,100.00 |
840.00 |
Camiones de pasajeros |
4,200.00 |
2,100.00 |
Camiones p/transporte Turísticos |
5,250.00 |
2,100.00 |
Carpintería |
1,680.00 |
672.00 |
Clutchs y frenos |
1,575.00 |
630.00 |
Clínicas médicas |
3,675.00 |
1,470.00 |
Consultorios médicos |
1,575.00 |
630.00 |
Distribuidora de refrescos |
840.00 |
3,360.00 |
Dulcerías |
1,575.00 |
788.00 |
Discos y cassettes |
1,050.00 |
420.00 |
Despachos en general |
1,575.00 |
630.00 |
Expendio de mezcal |
5,250.00 |
2,625.00 |
Expendio de paletas |
1,050.00 |
525.00 |
Estéticas o peluquerías |
1,050.00 |
525.00 |
Equipos electrónicos |
2,100.00 |
630.00 |
Equipos marinos |
2,100.00 |
630.00 |
Equipos contra incendio |
2,100.00 |
630.00 |
Estudios y/o elaboraciones fotográficas |
2,100.00 |
840.00 |
Elaboración de alimentos p/ líneas aéreas |
3,150.00 |
1,260.00 |
Frutas y legumbres |
1,575.00 |
630.00 |
Florería |
1,050.00 |
420.00 |
Fábricas de hielo |
4,725.00 |
1,890.00 |
Farmacias |
2,100.00 |
1,050.00 |
Funerarias |
3,150.00 |
1,260.00 |
Ferreterías |
5,250.00 |
2,100.00 |
Gasolineras |
15,750.00 |
5,513.00 |
Gaseras |
10,500.00 |
4,200.00 |
Gimnasios |
1,575.00 |
630.00 |
Guarderías |
1,575.00 |
630.00 |
Hotel 5 estrellas |
15,750.00 + 262.00 x cuarto |
4,725.00 + 131.00 x cuarto |
Hotel 4 estrellas |
1,050.00 + 236.00 x cuarto |
3,150.00 + 116.00 x cuarto |
Hotel 3 estrellas |
5,250.00 + 189.00 x cuarto |
1,575.00+ 95.00 x cuarto |
Imprenta |
2,100.00 |
840.00 |
Impermeabilizantes |
3,150.00 |
945.00 |
Implementos agrícolas |
2,100.00 |
840.00 |
Juguetería |
1,575.00 |
630.00 |
Jugos y licuados |
1,050.00 |
420.00 |
Joyerías y relojerías |
2,100.00 |
840.00 |
Lavanderías |
1,575.00 |
473.00 |
Lavado y engrasado |
2,625.00 |
788.00 |
Lavado de autos |
1,050.00 |
420.00 |
Llanteras (ventas) |
4,200.00 |
1,680.00 |
Líneas aéreas |
3,150.00 |
1,260.00 |
Laboratorios de análisis clínicos |
1,575.00 |
630.00 |
Mensajería y paquetería |
3,150.00 |
1,260.00 |
Materiales para construcción |
5,250.00 |
2,100.00 |
Mueblerías |
2,500.00 |
1,050.00 |
Mercerías |
1,050.00 |
420.00 |
Molino de nixtamal |
1,050.00 |
420.00 |
Madererías |
5,250.00 |
2,100.00 |
Mantenimiento de albercas |
2,100.00 |
840.00 |
Panaderías |
2,100.00 |
630.00 |
Papelerías |
1,575.00 |
473.00 |
Perfumerías |
2,100.00 |
630.00 |
Plomería |
1,680.00 |
504.00 |
Pinturas |
2,100.00 |
840.00 |
Periódicos y revistas |
1,050.00 |
420.00 |
Pizzerías |
3,150.00 |
1,575.00 |
Refaccionarías |
2,100.00 |
840.00 |
Renta de bicicletas |
1,680.00 |
672.00 |
Reparación de calzado |
1,050.00 |
315.00 |
Rótulos |
1,050.00 |
420.00 |
Ropa de playa |
2,100.00 |
630.00 |
Rosticerías |
2,100.00 |
840.00 |
Renta de sillas |
2,100.00 |
840.00 |
Renta o venta de equipo de buceo |
2,100.00 |
630.00 |
Sastrerías |
1,050.00 |
315.00 |
Salón de usos múltiples |
15,750.00 |
7,875.00 |
Tienda de regalos |
1,575.00 |
473.00 |
Tienda de telas |
1,575.00 |
473.00 |
Taquería |
1,575.00 |
473.00 |
Tapicería |
1,575.00 |
473.00 |
Tortillería |
1,575.00 |
630.00 |
Tortería |
1,575.00 |
473.00 |
Teatro |
8,400.00 |
2,520.00 |
Telefonía celular |
1,575.00 |
788.00 |
Tortillería |
1,050.00 |
420.00 |
Tornos |
3,150.00 |
945.00 |
Taller de bicicletas |
1,260.00 |
504.00 |
Taller mecánico |
2,100.00 |
630.00 |
Taller electromecánico |
2,100.00 |
630.00 |
Taller de soldadura |
1,575.00 |
473.00 |
Taller de refrigeración |
2,100.00 |
630.00 |
Taller de radio y televisión |
1,575.00 |
473.00 |
Taller de hojalatería y pintura |
2,100.00 |
630.00 |
Venta de ropa |
2,100.00 |
630.00 |
Venta de bicicletas |
2,100.00 |
630.00 |
Venta de pollo |
1,575.00 |
473.00 |
Venta de mariscos |
1,575.00 |
473.00 |
Video juegos |
2,100.00 |
1,050.00 |
Video club |
2,100.00 |
630.00 |
Vidrierías |
2,100.00 |
840.00 |
Vulcanizadora |
1,050.00 |
420.00 |
Zapaterías |
1,575.00 |
630.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 104.- Es objeto de este derecho la expedición de licencia, permiso o autorización para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas.
ARTÍCULO 105.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 106.- La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
Otorgamiento
(Salarios mínimos) |
Revalidación
(Salarios mínimos) |
Miscelánea con venta de cerveza en botella cerrada: |
||
Clasificación A |
100 |
33.00 |
Clasificación B |
100 |
18.70 |
Se entiende por clasificación “A”, aquellas que cuenten con un surtido amplio de mercancías al menudeo, que tengan equipo de refrigeración y cortadora de carnes frías.
Se entiende por clasificación “B”, aquellas que cuenten con el surtido limitado de mercancías al menudeo, con mobiliario rústico y atendido por los propietarios.
CONCEPTO |
Otorgamiento
(Salarios mínimos) |
Revalidación
(Salarios mínimos) |
Miscelánea con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada. |
300.00 |
38.50 |
Mini súper con venta de cerveza en botella cerrada |
250.00 |
44.00 |
Mini súper con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada. |
300.00 |
77.00 |
Expendio de mezcal |
300.00 |
38.50 |
Depósito de cerveza |
300.00 |
66.00 |
Licorería |
350.00 |
82.50 |
Supermercado y tiendas departamentales |
500.00 |
440.00 |
Bodega de distribución de vinos y licores |
700.00 |
440.00 |
Restaurante con venta de cerveza, sólo con alimentos |
250.00 |
38.50 |
Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores sólo con alimentos |
300.00 |
55.00 |
Restaurante-bar |
400.00 |
88.00 |
Salón de fiestas
|
400.00
400.00 |
110.00
110.00
|
Hotel con servicio de restaurante con venta de cerveza, sólo con alimentos |
200.00 |
38.50 |
Hotel con servicio de restaurante con venta de cerveza, vinos y licores sólo con alimentos |
300.00 |
55.00 |
Hotel con servicio de restaurante-bar |
400.00 |
77.00 |
Hotel con servicio de restaurante-bar, centro nocturno o discoteca |
1,150.00 |
220.00 |
Hotel y motel con venta de cerveza |
250.00 |
38.50 |
Cantina |
500.00 |
82.50 |
Cervecería |
400.00 |
71.50 |
Bar |
500.00 |
110.00 |
Billar con venta de cerveza |
250.00 |
55.00 |
Baño con venta de cerveza |
250.00 |
33.00 |
Vídeo – bar |
850.00 |
275.00 |
Centro nocturno |
1,000.00 |
275.00 |
Discoteca |
850.00 |
275.00 |
Hotel con Restaurante y bar, con salón de Eventos y convenciones. |
600.00 |
77.00 |
Hotel y motel con venta de cerveza vinos y licores. |
450.00 |
77.00 |
Baños con venta de cerveza vinos y licores |
400.00 |
110.00 |
Permiso para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros arriba señalados. |
150.00 por evento |
ARTÍCULO 107.- La autorización de funcionamiento en horario extraordinario causará derechos de acuerdo a lo siguiente:
Una hora |
25% respecto del pago de revalidación |
Dos horas |
50% respecto del pago de revalidación |
Tres horas |
75% respecto del pago de revalidación |
El derecho por autorización de horas extraordinarias será pagado en la Tesorería Municipal en mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
ARTÍCULO 108.- La autorización de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, se estará a lo siguiente:
I Las Licencias que se hayan entregado conforme a reglamento, dejarán de surtir sus efectos cuando el titular no inicie la operación del establecimiento comercial en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia, o bien deje de ejercer la actividad amparada en la misma, durante un lapso mayor de 90 días, sin causa justificada en ambos casos.
II No se autorizará el cambio de titulares en las licencias a que se refiere este capitulo, las licencias son personales e intransferibles, validas únicamente en el domicilio comercial señalado.
La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que se expendan bebidas alcohólicas, causará derecho por la cantidad de salarios mínimos que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional de otorgamiento.
III La autorización del cambio de domicilio de una licencia, causará derechos en un 50% respecto del monto señalado para otorgamiento de licencia, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento, y principalmente que el uso de suelo sea el adecuado.
IV Las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser revalidadas dentro del primer bimestre del año.
ARTÍCULO 109.- Para la obtención de la licencia de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, las personas físicas ó morales, deberán presentar en la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
I Original y copia del registro federal de contribuyentes, así como del alta del establecimiento ante la S. H. C. P.
II Croquis de localización del establecimiento.
III Copia del pago del impuesto predial actualizado.
IV Copia del acta constitutiva en caso de personas morales.
V Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
VI Constancia del uso de suelo del establecimiento.
VII Original y copia de la licencia sanitaria.
VIII Copia de identificación personal del propietario o en su caso del representante legal.
IX Copia de la autorización del uso y ocupación del inmueble.
X Copia de la autorización de la oficina de protección civil, con relación a que el inmueble cumple con los requisitos necesarios para su funcionamiento.
La licencia será expedida por cada establecimiento y por cada giro.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 110.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales poseedoras de bienes inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra.
ARTÍCULO 111- Los costos de las obras de infraestructura necesarias para realizar las conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banqueta y guarniciones se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de Oaxaca.
Las cuotas de recuperación por obra pública se determinarán a través de convenios con los usuarios o propietarios de los predios.
Las cuotas en que los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el crédito de carácter fiscales y constituirán gravámenes reales sobre los inmuebles beneficiados con las obras; por lo tanto, serán pagadas preferentemente con el valor de los inmuebles y en las mismas condiciones de los adeudos provenientes de impuestos.
La recaudación de las cuotas o derechos por este concepto, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda, debiendo llevar en cada caso una cuenta especial.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 112.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.
II Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.
III Por arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios Municipales.
IV. Por concesión del uso de piso en bienes destinados a un servicio público como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
V. Por uso de pensiones municipales.
ARTÍCULO 113.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles Municipales, en los casos previstos en la legislación Municipal, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 114.- Los bienes inmuebles municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento.
ARTÍCULO 115.- Los locales ubicados en los mercados, unidades deportivas, plazas, parques y otros bienes de dominio público, podrán ser arrendados por el Ayuntamiento, cumpliendo con las formalidades previstas en las leyes correspondientes, tomando como base para fijar el importe del arrendamiento los metros cuadrados de superficie de dichos locales y aplicando como cuota la que por metro cuadrado establezca esta Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 116.- Queda prohibido el subarrendamiento de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 117.- Los inmuebles a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, podrán ser concesionados por todo el tiempo útil del inmueble, cuando así lo considere necesario la administración municipal, en cuyo caso se deberá cubrir al erario las cantidades que se establezcan mediante acuerdo de Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal oyendo al Tesorero. El importe de las concesiones en ningún caso podrá ser inferior al importe que por arrendamiento correspondería pagar al local concesionado en el lapso de veinte años, considerando las cuotas que para el año de la concesión establezca la ley de Ingresos y, las concesiones no podrán ser por un término mayor de veinte años.
ARTÍCULO 118.- El arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios municipales, será realizado por el Tesorero Municipal, previo el pago de los productos que al efecto señale esta Ley de Ingresos Municipal.
ARTICULO 119.- En los contratos que celebre el H. Ayuntamiento con personas físicas o morales, en los que se enajenen, arrienden o se conceda el uso, aprovechamiento o explotación de bienes patrimoniales del municipio, estas deberán garantizar su cumplimiento en los términos que establezca la ley correspondiente.
ARTICULO 120.- Tratándose de contratos sobre bienes de dominio privado se incluirá una cláusula en la que el arrendatario o usuario del bien, acepte que la falta del pago convenido, dará lugar a su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 121.- De los contratos celebrados, previa aprobación del Ayuntamiento, y en cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación civil, se enviarán las copias necesarias a la Tesorería Municipal para los efectos procedentes.
ARTÍCULO 122.- El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que los generan, con excepción de los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la Autoridad Municipal que se le pague con posterioridad.
ARTÍCULO 123.- Los recibos y boletos para el control y cobro de los productos por uso de piso, deberán ser expedidos por la Tesorería Municipal, debiéndose llevar un control y registro.
ARTÍCULO 124.- Quedan obligados al pago de productos que establece este Capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, y V del Artículo 112 de la presente Ley.
ARTÍCULO 125.- Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las Autoridades Municipales y las personas físicas o morales interesadas.
ARTÍCULO 126.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán establecidas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de cabildo.
SECCIÓN PRIMERA: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 127.- Son objeto de estos productos la ocupación temporal o definitiva de la superficie limitada, bajo el control del Municipio para el estacionamiento de vehículos u ocupación con servicios que retribuyan económicamente al ocupante, tal es el caso de las casetas de telefonía publica, kioscos, maquinas expendedoras de refrescos, dulces, y cualquier otro producto, colocación de postes en cualquiera de sus presentaciones madera o concreto instalados en la vía publica, así como los ductos utilizados para instalaciones eléctricas, telefónicas y de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 128.- Son causantes de los productos de ocupación de la vía pública:
I Los propietarios o poseedores de vehículos que ocupen la vía pública, en zonas señaladas con aparatos estacionómetros.
II Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquiler o de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del Municipio.
III Los propietarios de servicios instalados en vía pública.
IV Los propietarios de los postes y ductos instalados en la vía publican utilizados para instalaciones eléctricas, telefónicas, señal por cable y de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 129.- El pago de este producto será de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
TARIFA |
Autos y camionetas en general |
$ 10.00 |
Camiones en general |
$ 20.00 |
En el caso de casetas se pagará la cantidad de $1,575.00 por el permiso y $ 630.00 por concepto de refrendo, siempre y cuando no se cambie de ubicación ni se modifique su giro.
En caso de postes pagarán una cuota anual de 20 salarios mínimos vigentes en el área geográfica, por cada poste instalado.
En el caso de ductos subterráneos pagarán una cuota de 20 salarios mínimos vigentes en el área geográfica por cada registro.
En el caso de instalaciones de cables y de cualquier otro material realizado en los postes o ductos subterráneos pagaran una cuota de 20 salarios mínimos vigentes en el área geográfica por cada poste o registro.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 130.- La Tesorería Municipal llevará un inventario de los bienes muebles propiedad del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado. Esta disposición no es aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe de 30 días de salario mínimo de la zona a que pertenezca el municipio.
ARTÍCULO 131.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulten antieconómicos en su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las disposiciones del cabildo.
CAPÍTULO TERCERO
CONCESIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 132.- El pago de este producto lo causarán y pagarán las personas físicas o morales a quienes se les haya otorgado la concesión, dentro de los primeros quince días naturales a la suscripción del contrato respectivo, que ampare dicho acto.
El pago de estas concesiones se sujetara a las decisiones del cabildo.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 133.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, sin limitar la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.
ARTÍCULO 134.- Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el Ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.
ARTÍCULO 135.- Corresponde al Tesorero Municipal, realizar las inversiones financieras previa aprobación del Ayuntamiento, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.
ARTÍCULO 136.- El Municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generan las empresas de las cuales éste sea accionista. Para que el Municipio pueda adquirir acciones o títulos de empresas se requiere que las finalidades que persigan éstas sean, la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para la adquisición de títulos no lesione la atención de los servicios públicos prioritarios a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 137.- Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización del Ayuntamiento en acuerdo del Cabildo Municipal, oyendo al responsable de la Hacienda Pública del Municipio.
ARTÍCULO 138.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de empresas, invariablemente se ingresarán al erario municipal, clasificándolos como productos financieros.
ARTÍCULO 139.- Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme a los contratos respectivos.
CAPÍTULO QUINTO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 140.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los Capítulos anteriores.
ARTÍCULO 141.- Los productos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirán conforme a las bases y cuotas que al efecto proponga el Ayuntamiento por acuerdo de cabildo y autorice la Legislatura del Estado.
ARTÍCULO 142.- El pago de los productos a que se refiere este Capítulo deberá hacerse con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en la Tesorería Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 143.- Se establece responsabilidad solidaria a las Autoridades Municipales en el pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamarse su pago a los particulares.
ARTÍCULO 144.- Estos productos serán los que resulten de los convenios que se celebren entre el Municipio y Organismos Públicos o Privados, de común acuerdo el Ayuntamiento y el adquiriente de los bienes o servicios de que se trate.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
ARTÍCULO 145.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I Infracciones por faltas administrativas.
II Infracciones por faltas de carácter fiscal.
III Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
ARTÍCULO 146.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la Autoridad Municipal o Dependencia Administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción. Se consideran también faltas administrativas las que provengan de las infracciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y de los diversos reglamentos expedidos por el municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en las propias Ordenanzas y Reglamentos Municipales.
ARTÍCULO 147.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, éstas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 148.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y no serán objeto de condonación.
ARTÍCULO 149.- El Municipio percibirá recargos por falta del pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes Municipales, a la tasa que al efecto establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 150.- También percibirá recargos la Tesorería Municipal de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o prórroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán de cubrir éstos, a la tasa que establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 151.- Los pagos por los Aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio Municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la Tesorería Municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 152.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
PRÓRROGA
ARTÍCULO 153.- Cuando se otorgue prórroga para el pago de créditos fiscales, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, se causarán recargos a razón del 4% mensual.
CAPÍTULO CUARTO
RECARGOS Y GASTOS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 154.- El pago de cualquier contribución realizada fuera de los plazos señalados por la presente ley o reglamentos, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la tasa del 5% mensual.
En el caso de los Gastos de Ejecución se cobrará el 15 % sobre el monto recuperado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS REINTEGROS
ARTÍCULO 155.- Constituyen Reintegros, los Aprovechamientos que resulten a favor del Municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuentas de los fondos Municipales, que después de haber sido autorizadas, no hayan sido invertidas en su objeto. De igual forma, se consideran en este rubro los importes que se recuperen por responsabilidades a cargo de empleados Municipales que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEXTO
DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
ARTÍCULO 156.- Corresponderán a este Capítulo de ingresos, los que perciban los Municipios por concepto de:
I. Cesiones.
II. Herencias.
Legados.
IV. Donaciones.
V Adjudicaciones Judiciales.
VI Adjudicaciones Administrativas.
VII Subsidios de otro nivel de Gobierno.
VIII Subsidios de Organismos Públicos y Privados.
IX. Multas impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
X. Derechos por otorgamiento de la Concesión y por el uso o goce de la Zona Federal marítimo- terrestre.
ARTÍCULO 157.- Los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones I, II, III, y IV del Artículo anterior solamente serán admitidos a beneficio de inventario.
ARTÍCULO 158.- Para percibir los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones V y VI del Artículo 135 de la presente, deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil y Código Fiscal Municipal, respectivamente.
ARTÍCULO 159.- Respecto de los aprovechamientos derivados de las fracciones VII y VIII del artículo 156, se estará a lo dispuesto en los convenios o compromisos que se establezcan y que den origen a dichos subsidios.
ARTÍCULO 160.- Para los aprovechamientos a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 156, se atenderá a lo dispuesto en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal suscrito por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 161.- Los aprovechamientos a que se refiere este capítulo, deberán ingresar al erario municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PROVENIENTES DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 162.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo dispuesto por el Título V, Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 163.- El H. Ayuntamiento podrá contratar crédito destinado a proyectos públicos productivos; la adquisición o manufactura de bienes y la prestación de servicios públicos, hasta por el Monto que se establece en la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2009, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, estando autorizado para garantizar dicha obligación mediante la afectación de participaciones federales y estatales, así como bienes de dominio privado propiedad de este municipio, de conformidad con el artículo 2 fracción V, artículo 12 fracción I y artículo 24 de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 164.- Todo recurso que obtenga el Municipio por concepto de deuda pública, deberá invariablemente ingresarse al erario por conducto de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 165.- Adquiere responsabilidad cualquier funcionario que contravenga las disposiciones contenidas en este Capítulo.
CAPÍTULO OCTAVO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 166.- Se consideran aprovechamientos diversos los Ingresos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
ARTÍCULO 167.- Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario Municipal.
ARTÍCULO 168.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a bienes Municipales.
ARTÍCULO 169.- Los Ingresos Extraordinarios que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 170.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 171.- Los demás Ingresos no clasificados en el cuerpo de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 172.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 173.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos Federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de Coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 174.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa María Huatulco Distrito de Pochutla, estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.
TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 22 de diciembre de 2009.
DIP. ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. OSCAR VALENCIA GARCIA.
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIP. JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE.
SECRETARIO.
RÚBRICA